El Gobierno ha dirigido un requerimiento al President de la Generalitat de Catalunya a los efectos de que aclare si ha declarado o no la independencia.
Sin embargo, este requerimiento podría no ser el mencionado en el art. 155 de la Constitución como paso previo a la adopción de las medidas necesarias para obligar a la Comunidad a cumplir sus obligaciones o a la protección del interés general de España.
El 155. 1 dice lo siguiente:
“Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general”.
Por lo tanto, debe ser un requerimiento susceptible de ser “atendido”. En caso de no serlo, se pasa a la siguiente fase, que es la aprobación, en su caso, del Senado.
Ahora bien, ¿cómo puede ser “atendido” un requerimiento de aclaración? Parece que basta atenderlo aclarando aquello que se interesa. Por lo tanto, bastaría al president confirmar la declaración que ayer firmo y precisar su efecto para que el requerimiento fuese “atendido”. Incluso podría ser suficiente que respondiese en el sentido de ratificarse en lo que dijo y firmó y dejar al Gobierno de la nación que interprete lo que considere. En ambos, caso, quedaría “atendido” el requerimiento. Así, parece que la única forma de no atenderlo sería dejarlo sin respuesta.
Sin embargo, también podría ser un requerimiento previo al formal del art. 155 que fuera susceptible de ser “atendido” o no en el sentido de hacer, no hacer o dar alguna cosa. Este segundo sería el que podría desencadenar, en caso de no ser «atendido”, el procedimiento del art. 155.
